viernes, 11 de mayo de 2018

LIBERACIÓN TRIBUTARIA DE LAS HERENCIAS. RAZONES PARA LA ELIMINACIÓN DE LAS PLUSVALÍAS MUNICIPALES


LIBERACIÓN TRIBUTARIA DE LAS HERENCIAS.
RAZONES PARA LA ELIMINACIÓN DE LAS PLUSVALÍAS MUNICIPALES
1. SUJETO
Ser sujeto pasivo no es igual a contribuyente. Que el contribuyente es el obligado del impuesto,  pero el sujeto pasivo es el obligado con Hacienda.
 Para el cálculo del incremento del valor de los terrenos, se computa como período de generación, el que abarca o comprende entre la adquisición hasta su transmisión. Este período de generación implica la tenencia del bien (el goce es relativo).
Si el adquiriente lo es a título lucrativo, por herencia (mortis causa), los herederos y legatarios no han tenido la tenencia del bien y por tanto no se les puede considerar sujeto pasivo.
En último término, no hay verdadera transmisión, sino traslación de la titularidad del bien. Cambia el titular del bien por fallecimiento, pero no se produce verdadera transmisión. No hay cambio de valor que es lo que pone de manifiesto una verdadera transmisión. La transmisión por causa de muerte es una ficción jurídica, pero no una verdadera transmisión. Las verdaderas transmisiones implican cambio de titularidad y cambio de valor.
2. OBJETO
El propio texto de la Ley se contradice al indicar que se grava el incremento del valor de los terrenos como consecuencia de una transmisión. Y se refiere dicho texto legal como un incremento de valor real que se manifiesta como consecuencia de la transmisión. Por lo tanto grava un incremento real y no decrementos, ni incrementos latentes y/o potenciales.
Sin embargo para el cálculo de dicho valor se emplea una metodología de cálculo, que no es de mercado (método comparativo de mercado), sino una metodología de tipo legal conforme a las reglas de cálculo que dice la ley del impuesto, que no son las de mercado o sea la Ley quiere alcanzar un valor real o/y de mercado utilizando o empleando métodos de cálculo que no son reales ni de mercado, lo cual es contradictorio y nulo en términos lógicos y racionales y que la jurisprudencia ha de poner en su sitio, creando aplicación de la norma .
El valor de mercado es un valor subjetivo de “moda” o sea un valor real (precio de las operaciones de transmisión) que se repite en muchas operaciones y que permite extraer de las mismas una serie de constantes o inferencias  que se dan en buena parte de las operaciones y que permite extraer u obtener un valor objetivo: valor de mercado. De este modo el valor real de muchas operaciones (precio o concreción cuantificable de la operación) se convierte en valor de mercado, ya sea en su modalidad de moda o en la modalidad de mediana. Un valor subjetivo repetitivo o frecuente se muta en valor objetivo.
Por otra parte cuando se calcula el valor de transmisión procedente de una herencia nos encontramos con una duplicidad de pagos, en cuanto la ley del impuesto fija como sujeto pasivo u obligado tributario al heredero o legatario cuando adquiere la herencia y luego posteriormente cuando transmite los bienes que conforman la herencia, por lo que paga dos veces por el mismo impuesto en tanto en cuanto el período de generación del impuesto o período de tenencia del bien es el mismo y no dos períodos de tenencia. Y paga dos veces, porque cuando lo adquiere, no hay verdadera transmisión, sino lo que hay es una traslación de titularidad, pero no verdadera transmisión.
La Ley del impuesto se inventa una ficción jurídica para gravar dicha traslación, cuando no hay transmisión. La ley del impuesto cuantifica el hecho imponible en base a esa ficción jurídica y así poder convertirla en base imponible. Pero no hay verdadero hecho imponible, cierto y real, en cuanto no hay verdadera transmisión, sino traslación de sujeto titular. Pero el cambio de titular no implica cambio de valor, no tiene por qué crecer o decrecer; la titularidad es ajena al valor, no forma parte de la composición de valor. Sujeto y objeto son entidades u categorías distintas.
Lo que hace cambiar el valor de los terrenos - y el suelo es una variedad de terreno, existen otros tipos de terrenos- lo fija el planeamiento al fijar el contenido de propiedad urbana o sea el volumen, la ocupación, el uso, la intensidad……
Pero este valor del suelo es un valor teórico y no real en tanto en cuanto el valor real es el valor de repercusión (VRP) y esté puede ser igual o desigual al valor del suelo. Y esto es así. En cuanto que el inmueble que se asienta sobre el solar puede estar subedificado  o sobreedificado con arreglo a las normas del planeamiento actual.
Por otra parte el planeamiento cambia con el tiempo y así puede ocurrir que el solar que se encontraba óptimamente edificado con arreglo al planeamiento sobre el que se construyó, al variar el planeamiento deje de estar óptimamente edificado y pase a la situación de sobre edificación o sub edificación.
Por tanto gravar el valor real sería gravar el valor de repercusión (VRP) y no el valor del suelo, por lo que es también contradictorio el objeto de valoración.
3. EFECTOS
 Se vulnera la capacidad económica al gravar el bien conforme a un método de cálculo erróneo por legal que sea, al fijarlo así, la Ley del impuesto, al vulnerarse un precepto constitucional (rango superior) y vulnerarse principio general de derecho.
Por otra parte la imposición sobre patrimonio que no se ha tenido en posesión, que no se ha tenido en tenencia, que no ha generado período de tenencia y que por lo tanto no ha generado rendimientos o renta al sujeto pasivo en el supuesto motivado por la adquisición de herencia en cuanto se cuantifica un valor futuro que  provoca  confiscación (art 131), ya que el incremento de valor conecta el ahora o momento presente (valor de transmisión) con el pasado o momento de adquisición. El valor futuro es un valor potencial, estimativo, que no cierto ni real y por tanto confiscatorio.
Pero la mayor vulneración es gravar lo no gravable, ya no se trata de que la metodología de cálculo sea errónea, sino que el hecho imponible no se ha producido; se producirá cuando el heredero o legatario transmita el bien, mientras tanto lo único que ha acontecido con la adquisición de la herencia ha sido una traslación de titularidad.
Por otra parte las reglas de cálculo del impuesto, lo que hacen es fijar o determinar  una estimación de valor a futuro, en cuanto determinan los coeficientes en este sentido o trayectoria temporal y no al contrario o pasado, que sería lo propio con arreglo a la naturaleza del impuesto.
El incremento de valor no sería el del tiempo (pasado) de posesión, sino uno futuro, tal fórmula ha de descartarse, y con ello también las liquidaciones obtenidas, que habrán de ser anuladas.
La liberación tributaria de las plusvalías por herencia y la liberación tributaria  general de las herencias  es condición necesaria  para una estructura eficiente de transmisión de derechos de propiedad  en una economía social  de mercado.

Francisco Anaya Berrocal, en Málaga a 11 de mayo de 2018.






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