LIBERACIÓN TRIBUTARIA DE LAS HERENCIAS.
RAZONES PARA LA ELIMINACIÓN DE LAS PLUSVALÍAS MUNICIPALES
1. SUJETO
Ser sujeto pasivo no es igual a contribuyente. Que el
contribuyente es el obligado del impuesto, pero el sujeto pasivo es el obligado con
Hacienda.
Para el cálculo del
incremento del valor de los terrenos, se computa como período de generación, el
que abarca o comprende entre la adquisición hasta su transmisión. Este período
de generación implica la tenencia del bien (el goce es relativo).
Si el adquiriente lo es a título lucrativo, por herencia
(mortis causa), los herederos y legatarios no han tenido la tenencia del bien y
por tanto no se les puede considerar sujeto pasivo.
En último término, no hay verdadera transmisión, sino traslación de la titularidad del bien.
Cambia el titular del bien por fallecimiento, pero no se produce verdadera
transmisión. No hay cambio de valor que es lo que pone de manifiesto una
verdadera transmisión. La transmisión por causa de muerte es una ficción
jurídica, pero no una verdadera transmisión. Las verdaderas transmisiones
implican cambio de titularidad y cambio de valor.
2. OBJETO
El propio texto de la Ley se contradice al indicar que se
grava el incremento del valor de los terrenos como consecuencia de una
transmisión. Y se refiere dicho texto legal como un incremento de valor real
que se manifiesta como consecuencia de la transmisión. Por lo tanto grava un
incremento real y no decrementos, ni incrementos latentes y/o potenciales.
Sin embargo para el cálculo de dicho valor se emplea una
metodología de cálculo, que no es de mercado (método comparativo de mercado),
sino una metodología de tipo legal conforme a las reglas de cálculo que dice la
ley del impuesto, que no son las de mercado o sea la Ley quiere alcanzar un
valor real o/y de mercado utilizando o empleando métodos de cálculo que no son
reales ni de mercado, lo cual es contradictorio y nulo en términos lógicos y
racionales y que la jurisprudencia ha de poner en su sitio, creando aplicación
de la norma .
El valor de mercado es un valor subjetivo de “moda” o sea un
valor real (precio de las operaciones de transmisión) que se repite en muchas
operaciones y que permite extraer de las mismas una serie de constantes o
inferencias que se dan en buena parte de
las operaciones y que permite extraer u obtener un valor objetivo: valor de
mercado. De este modo el valor real de muchas operaciones (precio o concreción
cuantificable de la operación) se convierte en valor de mercado, ya sea en su
modalidad de moda o en la modalidad de mediana. Un valor subjetivo repetitivo o
frecuente se muta en valor objetivo.
Por otra parte cuando se calcula el valor de transmisión
procedente de una herencia nos encontramos con una duplicidad de pagos, en cuanto la ley del impuesto fija como sujeto
pasivo u obligado tributario al heredero o legatario cuando adquiere la
herencia y luego posteriormente cuando transmite los bienes que conforman la
herencia, por lo que paga dos veces por el mismo impuesto en tanto en cuanto el
período de generación del impuesto o período de tenencia del bien es el mismo y
no dos períodos de tenencia. Y paga dos veces, porque cuando lo adquiere, no
hay verdadera transmisión, sino lo que hay es una traslación de titularidad,
pero no verdadera transmisión.
La Ley del impuesto se inventa una ficción jurídica para
gravar dicha traslación, cuando no hay transmisión. La ley del impuesto
cuantifica el hecho imponible en base a esa ficción jurídica y así poder
convertirla en base imponible. Pero no hay verdadero hecho imponible, cierto y
real, en cuanto no hay verdadera transmisión, sino traslación de sujeto
titular. Pero el cambio de titular no implica cambio de valor, no tiene por qué
crecer o decrecer; la titularidad es ajena al valor, no forma parte de la
composición de valor. Sujeto y objeto son entidades u categorías distintas.
Lo que hace cambiar el valor de los terrenos - y el suelo es
una variedad de terreno, existen otros tipos de terrenos- lo fija el
planeamiento al fijar el contenido de propiedad urbana o sea el volumen, la
ocupación, el uso, la intensidad……
Pero este valor del suelo es un valor teórico y no real en
tanto en cuanto el valor real es el valor de repercusión (VRP) y esté puede ser
igual o desigual al valor del suelo. Y esto es así. En cuanto que el inmueble
que se asienta sobre el solar puede estar subedificado o sobreedificado con arreglo a las normas del
planeamiento actual.
Por otra parte el planeamiento cambia con el tiempo y así
puede ocurrir que el solar que se encontraba óptimamente edificado con arreglo
al planeamiento sobre el que se construyó, al variar el planeamiento deje de
estar óptimamente edificado y pase a la situación de sobre edificación o sub
edificación.
Por tanto gravar el valor real sería gravar el valor de
repercusión (VRP) y no el valor del suelo, por lo que es también contradictorio
el objeto de valoración.
3. EFECTOS
Se vulnera la
capacidad económica al gravar el bien conforme a un método de cálculo erróneo
por legal que sea, al fijarlo así, la Ley del impuesto, al vulnerarse un
precepto constitucional (rango superior) y vulnerarse principio general de
derecho.
Por otra parte la imposición sobre patrimonio que no se ha
tenido en posesión, que no se ha tenido en tenencia, que no ha generado período
de tenencia y que por lo tanto no ha generado rendimientos o renta al sujeto
pasivo en el supuesto motivado por la adquisición de herencia en cuanto se
cuantifica un valor futuro que provoca confiscación (art 131), ya que el incremento
de valor conecta el ahora o momento presente (valor de transmisión) con el
pasado o momento de adquisición. El valor futuro es un valor potencial,
estimativo, que no cierto ni real y por tanto confiscatorio.
Pero la mayor vulneración es gravar lo no gravable, ya no se
trata de que la metodología de cálculo sea errónea, sino que el hecho imponible
no se ha producido; se producirá cuando el heredero o legatario transmita el
bien, mientras tanto lo único que ha acontecido con la adquisición de la
herencia ha sido una traslación de titularidad.
Por otra parte las reglas de cálculo del impuesto, lo que
hacen es fijar o determinar una
estimación de valor a futuro, en cuanto determinan los coeficientes en este
sentido o trayectoria temporal y no al contrario o pasado, que sería lo propio
con arreglo a la naturaleza del impuesto.
El incremento de valor no sería el del tiempo (pasado) de
posesión, sino uno futuro, tal fórmula ha de descartarse, y con ello también
las liquidaciones obtenidas, que habrán de ser anuladas.
La liberación tributaria de las plusvalías por herencia y la
liberación tributaria general de las
herencias es condición necesaria para una estructura eficiente de transmisión
de derechos de propiedad en una economía
social de mercado.
Francisco Anaya Berrocal, en Málaga a 11 de mayo de 2018.